En la reforma al CFF de 2020 se incorporó por primera vez la figura jurídica del Beneficiario Controlador en materia fiscal, y que si bien es cierto no nos brinda dicha reforma en el 32.- B Quarter su definción nos da los elementos para su identificación, por lo que el referido artículo 32.-B Ter.
En su primer párrafo establece literalmente lo siguiente:
“Las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de fideicomisos, así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, están obligadas a obtener y conservar, como parte de su contabilidad*, y a proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, cuando dicha autoridad así lo requiera, la información fidedigna, completa y actualizada de sus beneficiarios controladores, en la forma y términos que dicho órgano desconcentrado determine mediante reglas de carácter general. Esta información podrá suministrarse a las autoridades fiscales extranjeras, previa solicitud y al amparo de un tratado internacional en vigor del que México sea parte, que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, en términos del artículo 69, sexto párrafo del presente Código.”
*El subrayado y las negritas son mías.
Conforme a lo anterior, el legislador consideró pertienente que la información concerniente al Beneficiario Controlador debía formar parte de la contabilidad de las personas morales, y éstas tienen la obligación de obtener y conservarla como parte de su contabilidad*, (y en su caso de ser proporcionada al Servicio de Administración Tributaria (SAT), cuando esté así se lo requiera), por lo que la información debe ser: “fidedigna, completa y actualizada” .
Es necesario recordar que es el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, señala en su fracción I literalmente lo siguiente:
…
“I. Para efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
I.- Los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la contabilidad.”
“
En ese sentido, podemos afirmar y considerar que el artículo 32.-B Ter del Código Fiscal de la Federación antes citado, constituye “una extensión del artículo 28 del Código Fiscal”, ya que abarca como parte de la contabilidad a toda la información concerniente al beneficiario controlador; en consecuencia el mismo artículo, al facultar a las autoridades fiscales para solicitar a los contribuyentes dicha información por vía de facultades de gestión, y sin necesidad de llevar a cabo el ejercicio de las facultades de comprobación, implica indudablemente la violación directa al derecho fundamental de seguridad jurídica, ya que permite que el contribuyente sea molestado por las autoridades fiscales, sin que el acto de molestia guarde relación alguna con su obligación de contribuir a los gastos públicos, ya que las autoridades fiscales únicamente pueden requerirle al contribuyente su contabilidad o parte de ella a través de las facultades de comprobación y no mediante las facultades de gestión; es decir, que el ejercicio de la facultad de comprobación y el requerimiento de la contabilidad o parte de ella, se justifica plenamente por la fracción Iv del artículo 31 Constitucional, en función de la obligación constitucional de los gobernados de contribuir a los gastos públicos, por lo que si la solicitud de datos, informes o documentos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros de su contabilidad o parte de ella, no se encuentra encaminada a verificar el cumplimiento de esa obligación, implicará en consecuencia que el citado 32.-B Ter sea violatorio del mencionado principio de seguridad jurídica y consecuentemente en caso de impugnarse se pueda declarar por vía de amparo por parte de las autoridades jurisdiccionales como inconstitucional.
Acorde con lo anterior, el artículo 32-B Ter, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación (CFF), es explícito: la información del Beneficiario Controlador forma parte de la contabilidad del contribuyente.
Esta disposición legal eleva dicha información al mismo nivel que los libros contables, las pólizas, los estados de cuenta y cualquier otro registro que se considere parte integrante de la contabilidad.
En ese sentido, las facultades de la autoridades fiscales conferidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Fedeeración, establece de forma taxativa y limitativa las herramientas con las que cuenta el Servicio de Administración Tributaria (SAT) para ejercer sus facultades de comprobación. Dichas facultades, como las visitas domiciliaria, las revisiones de gabinete o las revisones electrónicas, son procedimientos formales que otorgan a la autoridad la potestad de revisar la contabilidad del contribuyente. El principio de legalidad en materia fiscal (artículo 31, fracción IV de la Constitución) exige que la autoridad únicamente pueda actuar de la manera y con los procedimientos que la ley le confiere. En este caso, el artículo 42 del mismo Código Fiscal de la Federación, establece que la contabilidad debe ser revisada mediante una fiscalización formal.
Es importante recordar que en el año 2000, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) emitió una tesis aislada que constituye una pieza y herramienta fundamental para las consideraciones antes señaladas, me refiero a la tesis P.CLV/20001, que analizó un conflicto similar, en la cual declaró el artículo 42.-A del mismo Código Fiscal de la Federación como inconstitucionalidad, al señalar que dicho artículo permitía que las autoridades fiscales le requirieran al contribuyente su contabilidad o parte de ella sin que mediara el ejercicio de las facultades de comprobación, estableciendo que dicha facultad es inconstitucional al permitir a la fiscalizadora obtener información de la contabilidad fuera de los procedimientos formales de fiscalización establecidos en el artículo 42 del CFF. El criterio del máximo tribunal fue claro: al no existir una orden de fiscalización formal, no se podía obligar al contribuyente a exhibir su contabilidad, ya que dicha situación violaba la garantía de seguridad jurídica. En consecuencia, al aplicar el mismo razonamiento de la tesis P.CLV/2000 al contexto actual del Beneficiario Controlador, el argumento de inconstitucionalidad se puede considerar de la siguiente manera:
En conclusión: Un requerimiento de información del Beneficiario Controlador por vía de gestión es, en esencia, lo mismo que la práctica que la SCJN ya declaró inconstitucional. Dicho acto vulnera directamente el principio de legalidad y la seguridad jurídica, al obligar al contribuyente a exhibir parte de su contabilidad fuera de los procedimientos que la propia ley establece para ello. En consecuencia, el contribuyente tiene una base jurídica sólida para impugnar cualquier requerimiento de información del Beneficiario Controlador que no se realice en el marco de una visita domiciliaria, una revisión de gabinete o una revisión electrónica, ya que un acto de esa naturaleza carecería de la debida fundamentación y motivación.
1 Registro digital: 191113 Instancia: Pleno Novena Época Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: P. CLV/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000, página 25 Tipo: Aislada FISCALIZACIÓN. LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 42-A (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA PLANEAR Y PROGRAMAR LOS ACTOS RELATIVOS, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
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